BCR, DESDOLARIZACIÓN Y SECTOR BANCARIO
(Agosto de 2005)

 

Econ. José Manuel MARTIN

-Miembro del Portal de Economía y Derecho

-Alumno de 8vo ciclo de Derecho, U de Lima (UL), Perú.

-Jefe de Prácticas de Métodos Matemáticos de la Economía I y II, UL

 

I.- ANTECEDENTES

 

A partir del lunes 13 de junio, la Comisión de Justicia del Congreso iniciaría el debate el proyecto de ley 12955 presentado por el Banco Central de Reserva (BCR), que busca que, en adelante, todo pago de deudas en moneda extranjera pueda efectuarse en moneda nacional, representando una medida del actual proceso de solarización.

 

Entre las recientes medidas de desdolarización de la economía que ha impulsado el BCR son: 1) la obligación de establecer los precios en soles de cualquier producto comercializado, 2) la disminución de la remuneración del encaje bancario, 3) la indefensión del tipo de cambio hacia la baja y 4) las compras de dólares de las entidades del sistema financiero mediante la emisión de certificados de depósitos.

 

II.- EL PAGO EN SOLES DE DEUDAS CONTRAÍDAS EN DÓLARES

 

Se menciona que el objetivo de esta iniciativa es regresar al texto original del Código Civil, cuyo artículo N° 1237 fue modificado en noviembre de 1992 por el Decreto Ley 25878, con la finalidad de dar prioridad a los pagos en dólares. Así, el BCR propone derogar dicho decreto, pues considera que es necesario restablecer la norma de orden público, según la cual el pago de las deudas en dólares puede hacerse en soles, política que está presente en la mayor parte de legislaciones de los países.

 

Es necesario señalar que, en realidad, esta disposición ya se encuentra vigente en el Código Civil actual; sin embargo, lo que el BCR busca es eliminar la posibilidad de pactar en contrario, es decir imposibilitar que el Banco y el usuario bancario pacten que dicho crédito se pague solamente en dólares. Esta medida por lo tanto sería relativamente redundante o simplemente recordatoria de un derecho que tiene cualquier deudor y específicamente el usuario bancario. Particularmente, el contexto de tipo de cambio actual, desincentivaría la utilización de cláusulas rígidas respecto al pago en dólares en los contratos de crédito bancario.

 

Básicamente, la actual norma permite el pago en soles de las deudas contraídas en dólares si no se pactó expresamente lo contrario. En este sentido, en un entorno con expectativas apreciatorias y suponiendo que el banco tiene el principal objetivo de calzar sus monedas, el deudor debe decidir pagar en moneda extranjera o en moneda nacional considerando la disposición de utilizar el Tipo de Cambio de venta (informal o bancario) en este caso particular. Si el deudor  del banco (con flujos de ingreso en soles) solamente utiliza el Tipo de Cambio Bancario (TCB) de venta, le es indiferente pagar en soles o en dólares porque indefectiblemente utilizará el mismo tipo de cambio referencial, este el caso de las grandes empresas. En cambio, si es una persona o una empresa pequeña o mediana tendría la oportunidad de utilizar un Tipo de Cambio (TC) de venta en el mercado paralelo con lo que se ahorraría la diferencia de realizar el cambio de moneda en el banco. En otras palabras, actualmente, ya existiría un incentivo para el deudor bancario de pagar su deudas en moneda extranjera con moneda nacional.

 

Por otro lado, la institución bancaria se enfrenta a dos escenarios: 1) el de recibir dólares con la posibilidad directa de calzar su monedas y evitar riesgos futuros en su balance o 2) de recibir soles con la oportunidad de ganar un diferencial cambiario al comprar dólares mediante el Tipo de Cambio Interbancario (TCI) de venta que es inferior al TCB de venta. Por tal motivo, se repite el incentivo que tendría los bancos debido a la ventaja de utilizar el tipo de cambio interbancario; empero las demás instituciones del sistema financiero o acreedores no financieros no tienen esta ventaja.

 

Por estos motivos, la actual norma ya permite que se incentive de desdolarización de acuerdo al contexto cambiario vigente, los bancos deben expresar estas ventajas para los créditos de corto y mediano plazo y permitir dicha elección en sus contratos bancarios o no utilizar cláusulas restrictivas del pago en dólares. El reto es, en cambio,  desdolarizar los créditos de las empresas exportadoras que reciben sus flujos en dólares, lo cual en la actualidad no se menciona a pesar del auge exportador que vive el Perú.

 

III.- DISCUSIÓN Y EFECTOS DE LA MEDIDA

 

Existen diversos puntos de discusión sobre la conveniencia o no de esta medida para el sector bancario. Sus beneficios dependen del tipo de cambio mediante el cual se realizaría el cambio facultativo (el tipo de cambio bancario de venta o un tipo de cambio “legal”), de los objetivos de las entidades bancarias (calce de monedas o desdolarización), y 3) de la rentabilidad esperada de los bancos respecto a su estructura de costos en soles y sus obligaciones en soles o dólares.

 

1.- El BCR y la determinación tipo de cambio “legal”

 

En primer lugar, es importante determinar si la nueva disposición, que permite al BCR regular sobre el pago en moneda nacional, presumiría la existencia de un tipo de cambio especial y si éste sería perjudicial tal como afirman diversas consultoras y el Instituto Peruano de Economía (IPE). ¿Se aplicaría, entonces, un tipo de cambio legal a favor del usuario bancario tal que aliente aún más el pago en nuevos soles o seguirá siendo el tipo de cambio bancario de venta?

 

Al respecto, es necesario recordar que una disposición similar se aplica a la determinación de las tasas de interés máximas (sólo aplicables fuera del sistema financiero) y a la aplicación de tasas mínimas en el caso que no se hubiere pactado previamente. De este modo, el BCR determina la tasa que se aplicará pero esto no significa que la fije a un valor predeterminado sino que propone un valor de referencia o variable: la tasa de interés activa máxima (TAMEX o TIPMEX, según el caso) o la tasa de interés (mínima) legal (TIPMEX  o TIPMN, según el caso), esta última siempre en el caso que no se haya pactado en las cláusulas del contrato. Por ello, en la actualidad, el Código Civil permite pagar las deudas en moneda extranjera con nuevos soles al TCB de venta, dicha aplicación legal no es, por tanto, inusual ni significa en ningún momento fijar el tipo de cambio; de hacerlo, sí seria atentar contra las reglas del mercado. Además, es muy probable que el BCR no planee fijar un tipo de cambio ni mucho menos controlarlo, ya que su objetivo implícito es dejar que caiga de manera suavizada acorde con la tendencia creciente del déficit en cuenta corriente norteamericano.

 

No obstante lo anteriormente señalado, es posible que el BCR aplique un tipo de cambio “legal”, el que muchos especialistas especulan será el TCI de venta o el tipo de cambio más favorable al deudor (tipo de cambio bancario de compra). Este último sería muy desfavorable para el banco ya que, con la menor cantidad de nuevos soles obtenida, sólo podría vender aquellos dólares al TCI el cual es más costoso que el TCB de compra, perdiendo así la ventaja del diferencial si desea necesariamente calzar las monedas en activos y pasivos financieros. En este sentido, es muy importante la determinación del tipo de cambio de referencia, aquel que determinará el BCR para estas operaciones de desdolarización, ya que a un menor tipo de cambio de referencia, menor será la posibilidad del banco de obtener una ventaja por diferencia de cambio y mayor la necesidad de obtener ingresos por otras vías (mayor costo por servicios financieros o mayores tasas activas de interés).

 

Considero, entonces, que es prioritario que en la Comisión y luego el Pleno Congreso se decida por un tipo de cambio referencial (o legal) que permita simultáneamente: i) incentivar al usuario bancario y al banco a la desdolarización, ii) no desproteger la rentabilidad del banco, y iii) no encarecer el costo del crédito para los usuarios bancarios. Para ello, se requiere un estudio técnico previo que determine un nivel de equilibrio, tal vez menor al tipo de cambio paralelo de venta, beneficiando así al deudor bancario, pero que no afecte los incentivos del banco hacia la desdolarización. Al respecto, es muy importante considerar los objetivos del banco para convertir todo o parte de sus  ingresos financieros en dólares dependiendo de su requerimientos de estructura de costos y obligaciones financieras en soles, entre otros.

 

2.- El objetivo de activos y pasivos de las instituciones financieras

 

Uno de los principales problemas del pago de obligaciones en moneda extranjera con moneda nacional es el calce de monedas para los bancos y la certidumbre sobre el flujo de ingresos financieros. ¿Cuál es, entonces, el interés de las instituciones financieras? i) el calce de monedas en sus balances contables, ii) disminuir pérdida por diferencial cambiario o iii) evitar la pérdida de valor de sus colocaciones. Este punto es muy importante puesto que el descalce de monedas puede ser un problema muy serio para una institución financiera por lo que esta medida promovería la incertidumbre sobre el valor futuro del dinero que se va a recuperar, así como un detrimento en sus principales indicadores financieros.

 

Por lo tanto, es claro que el objetivo del BCR de desdolarización debe ser complementario con un incentivo a la reducción de las obligaciones actuales en dólares de los bancos para evitar la necesidad de convertirlo nuevamente en dólares lo que reduce la ganancia por diferencial cambiario en el caso que se utilice el TCB “en favor del acreedor”) o reduce la pérdida por este diferencial en el caso del TCL “a favor del deudor”. Esta reducción de ingresos no financieros debido a una estructura rígida de obligaciones en dólares podría obligar a los bancos a subir tasas de interés, especialmente, las establecidas en dólares.

 

En consecuencia, la Comisión y el Pleno del Congreso deben considerar los efectos nocivos de una tipo de cambio referencial aplicable muy por debajo del TC interbancario de venta buscando, de manera ingenua, “defender” al usuario bancario. Así, el objetivo de desdolarización de la economía no sólo pasa por incentivar o desincentivar las decisiones de ahorro y crédito sino también de considerar la reacción de las entidades bancarias ante una peligrosa disminución de su rentabilidad operativa neta.

 

IV.- FINALIDAD DEL BCR Y VIABILIDAD LEGAL DEL PROYECTO DE LEY

 

En primera instancia, los especialistas discuten si esta norma extralimita las finalidades del BCR, en cuyo caso no podría se aprobada. Cabe recordar que estas finalidades son la estabilidad monetaria y regulación de la cantidad de dinero, administrar las reservas internacionales, emitir billetes y monedas e informar sobre las finanzas nacionales. En este aspecto, la medida, a pesar que muchos lo niegan, ayuda a la estabilidad monetaria y a la regulación de la cantidad de dinero al evitar presiones depreciatorias y el fortalecimiento de nuevo sol, siempre en un contexto de apreciación de la moneda nacional.

 

Luego, otro aspecto de gran importancia es el relativo a su viabilidad legal. Es probable que, a pesar de los beneficios económicos que puede traer a las instituciones bancarias al considerar una tipo de cambio favorable para el banco y el usuario bancario, el proyecto no se apruebe debido a que afectaría parcialmente algunos principios establecidos en la constitución: 1) el de autonomía de la voluntad frente a la ley y 2) libertad contratactual. El aspecto fundamental es determinar si el pago de nuevos soles constituye una norma de orden público a la cual se refiere el 2-14 de la Constitución, en tal caso, no habría mayor problema. Tal disposición es de suma importancia, ya que si se dictara dicha norma sin corregir su posible inconstitucionalidad, es posible que, de haberse determinado un Tipo de Cambio Legal (TCL) mayor al TCB de venta, el perjuicio monetario a los usuarios bancarios deba ser reembolsado en su totalidad; o, en el caso opuesto, si el TCL es perjudicial para el banco, éste tendría que solicitar un reembolso ante las autoridades responsables.

 

V.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

Cabe destacar que esta es una medida bastante acertada para un corto y mediano plazo donde las expectativas revaluatorias son muy claras y un “cambio” de flujos de dólares a soles podría ser más conveniente para el banco (ya que reduce si pérdida por diferencia de cambio) y para el usuario que posee ingresos en soles (y tampoco pierde por tipo de cambio) dependiendo del tipo de cambio referencial que se utilice.

 

No obstante, podría generarse una incertidumbre para las proyecciones de los bancos al no saber con certeza en que moneda recibirá sus ingresos financieros. Del mismo modo, los ahorristas y depositarios en el banco podría recibir soles en lugar en dólares si se presentan períodos de depreciación del sol como medida de cobertura del banco. El tema de la incertidumbre ante la discrecionalidad del deudor (sea el banco para los depósitos o sea el sujeto de crédito para los colocaciones) es el aspecto negativo de dicha medida.

 

Un aspecto complementario no tratado en la ley es la determinación de la entidad bancaria o financiera, pública o privada, respecto de la cual se utilizará el tipo de cambio legal o referencial. Dicha determinación es muy importante, ya que entre los diversos bancos e incluso entre las diversas agencias de cada banco los tipos de cambio pueden diferir. La determinación de dicho tipo de cambio podría ayudar a reducir el de tipo de cambio.

 

Otro punto relevante es recordar que el riesgo de morosidad por tipo de cambio (riesgo cambiario) es relativamente reducido para las colocaciones en la actualidad (sobre todo para las no comerciales) en este contexto apreciatorio del sol. En cambio, el riesgo es sobre el valor de los ingresos financieros para lo cual sería necesario un mayor proporción al aprovisionamiento en dólares que en nuevos para evitar las posibles pérdidas por diferencia de cambio.

 

Finalmente, no debe olvidarse que el Perú pasa por un contexto apreciatorio del sol luego de un cambio estructural (shock) del dólar, por lo desde los niveles bajos de tipo de cambio, podría existir períodos cortos de depreciación que afectaría el riesgo cambiario y de posible aumento de la morosidad. Adicionalmente, la medida podría ser muy perjudicial, los usuarios tendrían incentivos para pagar en soles y el banco no podría obtener sus ingresos en dólares, por lo que se necesitaría realizar operaciones de cobertura ante los necesarios cambios de moneda para calzar sus activos y pasivos financieros.

 

Definitivamente, se repite una vez más la aplicación de medidas de corto plazo que deberán ser remediadas cuando la tendencia del tipo de cambio altere su rumbo generando incertidumbre respecto de lo que la autoridad monetario decida. Este tipo de incertidumbre, respecto de los verdaderos objetivos del BCR, seguirá siendo uno más de los riesgos inherentes de nuestra historia económica peruana.

 

 

 

@ Portal de Economía y Derecho, Junio de 2005.Regresar

1