UNIVERSIDAD
DE LIMA
ESCUELA
DE HUMANIDADES
Alumno: José
Manuel MARTIN
ÍNDICE
1.
ANTECEDENTES
2.
CONCEPTO DE
LESIÓN Y CRITERIOS DE CONFIGURACIÓN
2.1.
Definición y
concepto
2.1.1.
Vulgar o común
2.1.2.
Jurídico: penal
y civil
2.1.3.
Económico
2.2.
Criterios
doctrinales
2.2.1.
Criterio
objetivo
2.2.1.1.
Perspectiva
cualitativa
2.2.1.2.
Perspectiva
cuantitativa
2.2.2.
Criterio
subjetivo
2.2.3.
Criterio
objetivo-subjetivo
2.3.
Criterios que
configuran la lesión en el código civil peruano
2.3.1.
Criterio parcial
objetivo
2.3.2.
Criterio parcial
subjetivo
2.4.
Tipos de lesión
2.4.1.
Lesión simple
2.4.2.
Lesión enorme
2.5.
Crítica jurídica
a los criterios objetivos y subjetivos de configuración
2.6.
Del criterio
objetivo al “criterio subjetivo del juez”
2.7.
Aspectos
económicos a considerar en los criterios objetivos y subjetivos
3.
PRECISIONES
PROCESALES DE LA LESIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
3.1.
La acción por
lesión: Acción de ineficacia o Acción rescisoria
3.1.1.
Acciones que da
lugar la lesión
3.1.2.
Procedencia e
improcedencia de la acción por lesión
3.1.2.1.
Contratos en los
que procede
3.1.2.2.
Casos de
improcedencia
3.1.3.
Sujetos que
pueden interponer la acción
3.1.4.
Extinción de la
acción
3.2.
La presunción de
aprovechamiento de necesidad apremiante
3.2.1.
Consideraciones
legislativas
3.2.2.
Consideraciones
jurisprudenciales
3.2.3.
Consideraciones
económicas
3.3.
La acción de
reajuste y el problema de la valorización
3.4.
Los preceptos
imperativos en torno a la lesión
3.4.1.
La nulidad de la
renuncia a la acción por lesión
3.4.2.
¿Caducidad o
prescripción de la lesión? La “Caducidad de la acción”.
3.5.
La lesión en la
partición
BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES
1.
ANTECEDENTES
Desde
el Derecho civil o derecho común de siglos anteriores, se reconoce la institución de la Lesión, y ello puede
verse inclusive desde el Código de Hamurabi y Corpus Iuris Civile. En efecto,
desde la “Ley Segunda” atribuida a los emperadores romanos DIOCLECIANO y
MAXIMILIANO y posteriormente en el Código JUSTINIANO se tiene un texto como el siguiente[1]:
“Si tu o tu padre hubieréis vendido por menos precio una cos de mayore precio,
es humano, o que restituyendo tú el precio a los compradores, reobre el fundo
vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiriere,
recibas lo que falta al justo precio. Parece ser precio menor, si no se hubiera
pagado ni la mitad del precio verdadero”.
Así,
menciona DE LA PUENTE Y LAVALLE, surge la noción de la “laesio ultradiminui”
(más de la mitad) que se basa en un criterio matemática o cuantitativo para
establecer la lesión. Ahora bien, se firma que cuando la Ley Segundo llegó a
ser conocida por lo glosadores, éstos tuvieron la dificultad de separar la
lesión de los vicios de la voluntad (o del consentimiento). Ante ello, se
refirieron adicionalmente a alguna circunstancia que influyera en la libertad
del consentimiento, llegando a la conclusión que esta circunstancia es el dolo,
de donde surge la expresión “dolus re ipsa.
Debe
reconocerse que existen opiniones encontradas en la doctrina respecto del
fundamento filosófico de la lesión, esto es la existencia de un conflicto de
valores jurídicos importantes: Valor
Seguridad VS Valor justicia. Por un lado, en las legislaciones donde existe la
primacía en la legislación del valor justicia, se dará lugar a la regulación de
la lesión, y por tanto al riesgo de rescisión de los contratos; por otro lado,
en las legislaciones donde se acepte la primacía del valor seguridad, existirá
mayor seguridad jurídica.
Inclusive
desde el derecho de la Edad Media y el derecho Canónico se han tenido
posiciones encontradas respecto a la institución de la lesión: El primero busca
el respeto a los contratos en su totalidad. (Pacta sunt servanda / Nadie puede hacer que cambie lo que se dijo)
mientras que el segundo se refiere a la negativa a intereses usuarios (usura =
lesión).
2.
CONCEPTO DE
LESION Y CRITERIOS DE CONFIGURACIÓN
2.1.
Definición y
concepto
-
Vulgar o común: daño en cualquier sentido o aspecto
-
Jurídico: daño en distintas esferas
* Penal: daño al cuerpo y a la salud de l apersona
* Civil: daño que se causa al patrimonio de una persona
*Cabe aclarar que según el Ar.t 1449. del
CC, la apreciación de la desproporción causante de este daño al patrimonio de
la persona debe observare al tiempo de celebrarse el contrato. Ello es
coherente con la fundamentación de una acción rescisoria de existir este
menoscabo a una de las partes.
-
Económico: Desde este punto de
vista diversos autores BULLARD, MOSSET, ZEGARRA y ZUSMAN) son de la opinión de
la consideración de conceptos económicos respecto a la lesión. Estos van desde
la ausencia de la necesidad reglamentar esta figura (BULLARD), hasta darle un
alcance económico para complementar su definición (MOSSET). Ante ello cabe
afirma que según la teoría microeconómica moderna[2],
un contrato celebrado por dos personas será ineficiente, cuando por lo menos
una acepta un precio distinto a su valoración específica (“valor marginal”) del
bien materia de la transacción. Esta ineficiencia traerá consigo un daño, si
por un lado, el vendedor de la cosa acepta vender el bien a un precio inferior
al valor marginal que le confiere a este bien; o por otro lado, el comprador,
acepta comprar el bien a un precio superior al valor marginal conferido. En los
casos en que el precio de venta es inferior al valor marginal o el precio de
compra es superior al valor marginal, se presenta una ineficiencia económica,
más no un daño en los contratantes.
La ineficiencia económica genera un
concepto de pérdida irrecuperable, el cual representa un valor inherente al
bien “que se pierde” o que “nadie obtiene” , desaparece literalmente de la
sociedad. Este fenómeno, como se dirá posteriormente, es de interés público o
social, por lo que se suma a los fundamentos actuales para la regulación de la
lesión en legislación peruana.
Cabe señalar que en los casos extremos,
en los cuales las valoraciones marginales son iguales al precios respectivos y
estos se igualan en algún momento para dar lugar a una transacción eficiente,
no existirá daño alguno, y por tanto, se cumpliría en estricto lo mencionado
por BULLARD[3]. Por ello,
afirma el autor, que la valorización de los bienes puede llegar a ser de un
valor muy inferior al costo o valor inherente de la cosa; no obstante, este
valor jamás será igual a cero en la práctica salvo en los casos de donación o
de actos de liberalidad, aspecto que debe ser demostrado dentro de un proceso
judicial. Definitivamente, en un mercado eficiente donde concurren
acertadamente oferta y demanda, la existencia de la institución de la lesión no
tendría lugar, pero la realidad económico jurídica es distinta y la posibilidad
de ineficiencias e injusticias por el lado de la valorización final de los
bienes es muy probable y frecuente.
2.2.
Criterios
doctrinales
A continuación se realizará un repaso a los diversos
criterios doctrinales que han dado lugar a la configuración de la lesión:
-
Criterio Objetivo:
La lesión se configura solamente ante la
desproporción de las prestaciones. Este el modelo seguido por el Código de
1852, considerado una innovación jurídica. Sin embargo, ello en realidad
proviene del Código civil alemán (BGB) que fue el precursos del criterio
objetivo/subjetivo respecto a la lesión.
Por su parte el CODE (código Civil frances) considera la lesión en su
forma objetiva y muy particular: “Solo en la compra venta, la división y
partición y a favor del vendedor”.
En el Perú, el criterio objetivo tiene las siguientes características: 1) es para cualquier clase de contrato, 2) puede ser invocada por cualquiera de las partes, 2) Requiere de la buena fe al momento de tratar era relevante para que el contrato mantuviera entre las partes al existir lesión.
-
Criterio subjetivo: se
entiende que la lesión se presenta cuando una de las partes se aprovecha de la
situación de debilidad de las partes contratantes.
Esto es aplicable en el Sistema de Common Law donde
la lesión es entendida como un cuarto vicio de la voluntad.
-
Criterio objetivo-subjetivo:
se requiere se reúnan ambas cosas (desproporción y aprovechamiento) para la
configuración de la lesión (BGB de 1900,CC de Argentina y Brasil, entre otros y
legislación peruana.
2.3.
Criterios que
configuran la lesión en el código civil peruano
2.3.1.
Criterio objetivo: Se
refiere a la desproporción mayor a 2/5, enfrentándose a lo que otros códigos
consideran debe ser sólo “una desproporción vidente”. Pero en Perú se tiene el
miedo de dejar a criterio del juez por razones institucionales. Ahora bien,
ello debe tener coherencia con la sección referida a la libre onerosidad de la
prestación en donde se mantiene dicha problemática jurídica. Se pretende
reformular el artículo y disponer que el juez decida respecto a lo evidente de
la lesión. ¿No obstante, qué es lo evidente? Aquello que es indiscutible que no
requiere prueba alguna. A nivel teórico parece sencillo, pero en la práctica
judicial ello generará serios problemas interpretativo y posiblemente un
incremento de procesos contra las decisiones de los jueces con fundamentación
ambigua u oscura contemplados en el Código Procesal Civil
2.3.2.
Criterio parcial
subjetivo
En cuanto a la situación del lesionado
(aquél que se encuentra en presunta situación de debilidad), se requiere de la
necesidad apremiante. Ante ello la doctrina diferencia el estado de necesidad
amplio y el estado de necesidad restringido[4].
Los diversos sectores de la doctrina consideran que el estado de peligro está
regulado por la acción de nulidad y no debería verse por el lado de la acción
rescisoria.
Asimismo, la ligereza, como concepto relacionado a la necesidad
apremiante es la situación en la cual el sujeto no puede medir la consecuencia
exacta de sus actos.
Adicionalmente la inexperiencia es
entendido como un elemento que permite el aprovechamiento. Empero, DE LA PUENTE
Y LAVALLE sostiene que en la práctica, todos los casos se encuentran incluidos
en el error obstativo, es decir ya se tiene acción, no requiere la figura de la
lesión.
2.4.
Tipos de lesión
Lesión simple – 1447 (“Evidente”) y lesión enorme – 1448 ( “Notorio”). Esta distinción surge un problema interpretativo que abarca el CC1448. La doctrina se divide en dos, a saber:
- Sector 1: La inversión de la carga de la prueba abarca dos elementos subjetivos: Estado de necesidad apremiante (NA), Aprovechamiento y Desproporción (Manuel de la Puente y Lavalle)
- Sector 2: La inversión de la carga de la prueba sólo comprende la el aprovechamiento (Martínez Coco).
Cabe señalar que la doctrina contemporánea considera que si aumenta el estado de necesidad, se pone en indefensión al lesionante; El lesionante no podría argumentar en contra de la presunción de N.A.,qQuien puede hacerlo es el lesionado. Asimismo ¿cómo se identifica la liberalidad? Debe probarse la necesidad apremiante para contrarrestar la idea de liberalidad.
3.
PRECISIONES
PROCESALES DE LA LESIÓN EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
3.1.
La acción por
lesión: Acción de ineficacia o Acción rescisoria
3.1.1.
Acciones que da
lugar la lesión
En principio es de
aplicación una acción de ineficacia: la
acción rescisoria.
Excepcionalmente: el
contrato lesivo puede seguir siendo eficaz entre las partes si se produce el
reajuste de su valor. Ello puede darse dos manera: 1) A solicitud del
demandante o lesionado, entonces cuando la acción rescisoria le es inútil
porque ya no es posible que se le devuelva la prestación recibida. (Ej. El que
adquirió como tercero de buena fe lo hizo en registro); o 2) a solicitud del
demandado (lesionante) à
vía reconvención).
La problemática de
estas medidas posteriores a la celebración del contrato lesivo se analizará en
las secciones siguientes.
3.1.2.
Procedencia e
improcedencia de la acción por lesión
3.1.2.1.
Contratos en los que
procede: 1) Contratos con prestaciones recíprocas, 2) Contratos aleatorios.
3.1.2.2.
Casos de improcedencia:
Transacción, remate público, subasta y similares.
3.1.3.
Sujetos que
pueden interponer la acción: (C1363)
El lesionado y sus herederos siempre y cuando no se hubiere extinguido el
derecho a interponer la acción.
3.1.4.
Extinción de la
acción: ¿Cuándo se extingue? Plazo
breve (CC1454). Por un lado, cuando se encuentra cumplida la prestación del
lesionante: 6 meses; o bien cuando sólo se ha celebrado el contrato: 2 años.
3.2.
La presunción de
aprovechamiento de necesidad apremiante
3.2.1.
Consideraciones
legislativas
El artículo 1448 es claro al mencionar que en el caso de lesión, “si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado”. Esta presunción admite prueba en contrario (pues es una presunción “iuris tamtum”), es decir, que el demandado puede demostrar que la desproporción no ha sido “enorme” o “exorbitante” como afirma la presunción legal, y se declarará infundada la demanda por lesión. Diversos autores, entre ellos ARIAS-SCHREIBER afirman que dicho caso puede deberse en los casos de liberalidad, ya sea “solvendi”, “crecendi” o “liberandi[5]”, tal como la califica la doctrina contemporánea. Por estos motivos, es correcto cuando MOISSET DE ESPANES[6] se refiere a la inversión de la carga de la prueba pues es casi imposible entrar en la conciencia del sujeto y “determinar si ha existido o no el propósito deliberado de aprovecharse.”
3.2.2.
Consideraciones
jurisprudenciales
Esta consideración
proviene de la jurisprudencia comparada[7]
que ha establecido la siguiente presunción: “Se presume que conocido el estado
de necesidad, existe aprovechamiento, y ante ello, en los hechos se invertirá
la carga de la prueba”.
Esto quiere decir que
si no existe este tipo de conocimiento, el lesionado debe acreditar la
desproporción, la necesidad apremiante y el aprovechamiento para configurar la
lesión. En cambio, de existir el conocimiento previo por parte del lesionante,
el lesionado sólo debe acreditar la
desproporción y la necesidad apremiante; en este caso se invierte la carga de
la prueba y el lesionado debe demostrar que no se aprovechó de dicha situación.
3.2.3.
Consideraciones
económicas
En cuanto a lo que la doctrina jurídica considera como “desproporción enorme”, la consideración económica revelaría un mayor grado de ineficiencia en la celebración del contrato, toda vez que las diferencias entre los valores esperados del bien, los precios iniciales de venta y compra, y el precio finalmente pactado se incrementan. Cabe señalar que según la teoría microeconómica[8], esto implica un mayor grado de ineficiencia y por tanto un mayor valor correspondiente a la pérdida irrecuperable para la sociedad. Este fundamento económico es consistente con el fundamento jurídico de protección del orden público ante una “lesión enorme” y por tanto apoya la creación de una artículo regulatorio de esta figura jurídica de un mayor grado de despropoción.
3.3.
La consignación
del diferencial, la acción de reajuste y el problema de la valorización
Los artículos1450 y
1451 buscan conservar la eficacia de un contrato que se celebró con cláusulas
lesivas, mediante la posibilidad dentro de un proceso de consignar el
diferencial o de reajustar el valor vía reconvención.
En particular, según
MARTINEZ COCO, la razón de ser de estos dispositivos es capturar la voluntad
del demandado-lesionante de mantener la vigencia del contrato[9].
Es necesario precisar que la consignación del diferencial del CC1450 hace
fenecer el derecho sin condición pero dentro del plazo de contestación,
mientras que la acción de reajuste se supedita al pago efectivo del valor
diferencial estipulado en la reconvención y dentro de un brevísimo plazo de 8
días.
Por tanto, de
incumplirse el pago efectivo del diferencial en cuestión, se rescindirá el
contrato judicialmente y se retrotraerán los efectos. Del mismo modo, de
consignarse el pago fuera del plazo para contestar la demanda también se
rescindirá el contrato. Esto último genera una situación injusta que la
doctrina considera debe modificarse; por ello, se ha afirmado que el artículo
CC1449, debería decir lo siguiente: “Fenece el proceso si el demandado, en
cualquier momento del juicio, pero antes de la sentencia, consigna la
diferencia del valor”[10].
¿En que consiste la
consignación del valor diferencial tal que haga cesar la desproporción? ¿Cómo
se considera el reajuste del valor? Por ejemplo, A le he vendido a B una casa
(X) en S/. 50,000 soles (P0x) y luego sostiene que su verdadero
valor era S/. 250,000 (P1x). Como la desproporción es mayor a las
dos quintas partes, es decir
, entonces A plantea
la acción rescisoria. B, antes de la contestación de la demanda, tiene la
opción de: 1) admitir este hecho y consignar S/. 200,000, es decir la
diferencia del valor (DIF0) o 2) esperar a que se inicie el proceso,
contestar la demanda y reconvenir, con la posibilidad de reajustar el valor a
menos de P1x, por ejemplo S/. 150,000 (P2x). En términos
procesales, la resolución final del juez dispondrá de un valor reajustado entre
P1x y P2x, significando ello un posible ahorro en un
nuevo diferencial para el demandado (DIF1); empero, en caso de
declararse infundada la reconvención el demandado deberá pagar el diferencial
(DIF0), más los intereses legales y demás costas y costos del
proceso.
En otras palabras, B
debe decidir si desembolsa: i) S/. 200,000 antes de la contestación, ii) S/.
200,000 más intereses legales, costas y costas dentro del proceso; iii) S/.
200,000 más intereses legales, costas y costas de la demanda y de la
reconvención declarada infundada (Código Procesal Civil art. °412); o iv) menos
de S/. 200,000 más intereses legales correspondientes, costas y costos de la
demanda. Evidentemente, todo depende del valor de reajuste pretendido, si este
es lo suficientemente bajo y lo suficientemente probable de ser declarado
fundado, vale el esfuerzo arriesgarse. Un ejemplo, seria una reconvención con
una pretensión de valor reajustado de
S/. 100,000 lo cual generaría un pago diferencial de S/. 50,000 respecto al
valor inicialmente pactado.
Este tipo de
planeamiento también puede ser aplicable al demandante toda vez que se puede
realizar una análisis costo-beneficio entre la posibilidad de consignar
la diferencia, allanarse a la demanda o reajustar el valor.
Cabe mencionar que la
norma es acertada al no referirse al allanamiento pues esto ya se encuentra
contemplado en el Art. 330 y ss del Código Procesal Civil, no obstante, es
necesaria esta integración jurídica para el caso de una consignación de la
diferencia posterior a la contestación de la demanda, la misma que satisface la
pretensión principal y da lugar a una resolución por parte del juez de no
existir otras pretensiones adicionales (Ej. Intereses legales).
Finalmente, en el
supuesto que la acción rescisoria no fuere útil para el lesionado en el caso de
imposibilidad de devolución de la prestación recibida por parte del demandado,
se procederá a una acción de reajuste en lugar de una acción rescisoria[11].
La doctrina contemporánea[12]
considera que esta situación puede ocurrir de dos maneras: 1) si se ha
producido la pérdida total o parcial del bien recibido, 2) si el que adquirió el bien lo transfirió
antes que se iniciara la acción del lesionado a una tercero adquirente de buena
fe a título oneroso. Ahora bien, en concordancia con MARTINEZ COCO, en el caso
que dicha situación de “inutilidad” ocurra durante el proceso, bien cabe el
desistimiento de la pretensión o de la acción primitiva (es decir, de la acción
por lesión, toda vez que hubo sustracción de la materia durante el plazo del
proceso) y una formulación de una acción de reajuste.
3.4.
Los preceptos
imperativos en torno a la lesión
3.4.1.
La nulidad de la
renuncia a la acción por lesión
La norma de carácter imperativo que impide renunciar a la acción por lesión se basa en que dicha institución (la lesión) se fundamenta en el orden público. No obstante, tal como afirma MARTINEZ COCO[13], “esto no significa, que el lesionado no pueda formular esa renuncia después de le celebración del contrato”. En otras palabras, dada la naturaleza de la lesión, la misma que se configura con la desproporción y aprovechamiento del estado de necesidad apremiante en el momento de la celebración del contrato, luego de éste acto, es permitida esta renuncia siempre y cuando se trata de contratos con prestaciones de ejecución inmediata y/o instantánea o de no serlo que ya se haya ejecutado las mismas antes de la renuncia a este derecho de acción.
Es preciso señalar que, ante la complejidad de la realidad y la casuística contractual, la doctrina contemporánea está de acuerdo en que “será en definitiva el juez, quién a la vista de los hechos, establecerá si la renuncia es o no válida.” [14] Asimismo, cabe el caso de la nulidad parcial (artículo 224 del Código) cuando concurran en un mismo contrato prestaciones separables o prestaciones accesorias de naturaleza lesionante a las cuales no se puede renunciar a la acción mencionada.
3.4.2.
¿Caducidad o
prescripción de la lesión? La “Caducidad de la acción por lesión” del artículo
1454.
El CC1454 se refiere a la caducidad de la acción por lesión o lo que sería lo mismo, en términos del artículo 1989, la prescripción de lesión de manera imperativa. Esta distinta concepción proviene de una interpretación más literal del artículo 1454 toda vez que cuando éste menciona la caducidad se refiere a la caducidad del derecho de acción por lesión, del derecho procesal en sí mismo. En este sentido, contrario a la doctrina contemporánea[15], que se remite a los arts. 2003 y 2005, si bien el concepto de caducidad extingue el derecho y la acción, en este caso, sólo se refiere al derecho de acción, el cual obviamente no viene acompañado de un derecho procesal adicional. Por tanto, la expresión que se debió utilizar en el Código hubiese sido: “La lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación...”. Esta modificación querría decir ahora que el hecho lesionante y la acción correspondiente sobre este hecho (“la acción por lesión”) se extinguen a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o en todo caso a los dos años de celebrado el contrato.
Por otro lado, tal como afirma MARTINEZ COCO, esta disposición se sustenta en la innegable necesidad de preservar la seguridad jurídica. La Comisión Revisora consignó el período de 6 meses considerando, de manera discrecional aunque razonablemente, que el lesionado durante ese tiempo “habrá podido evaluar sin ninguna presión o dependencia cual es su situación y si se embarca o no en una demanda”[16].
A manera de comentario el artículo 1449 de Código Civil italiano aún mantiene el plazo inicial de caducidad, mencionando que: “La acción rescisoria prescribe en un año de la celebración del contrato; pero si el hecho constituye un delito, se aplica esto último conforme al artículo 2947[17]. La rescisión del contrato no puede ser opuesta en vía de excepción cuando la acción a prescrito.”
3.5.
La lesión en la
partición
De acuerdo al artículo 1456 del Código Civil, el “copropietario” que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados, no puede ejercitar la (acción por) lesión.
Cabe realizar una
precisión contraria a la doctrina actual[18],
y esta es la distinción entre las expresiones “valor en que le fueron
adjudicados” y “valor de la adjudicación” utilizadas indistintamente por la
doctrina en la interpretación de este artículo. En este sentido, considérese el
caso que A recibe varias casas en adjudicación (X, Y y Z) por un valor total de
S/. 50,000 (a razón de: valor de X = S/. 10,000, de Y = S/. 15,000 y de Z = S/.
25,000) cuyo valor real puede ser superior. Si A transfiere todas las casas a B
en S/. 30,000 (a más del 50% del valor total cada una) ya no podrá accionar
lesión contra quienes fueron sus copropietarios. No obstante, si A transfiere
todas las casas en S/. 30,000 de la siguiente manera: valor de X = S/. 8,000 ,
de Y = S/. 10,000 y de Z = S/. 12,000; en virtud del artículo CC1456, cabría la
acción rescisoria y la posterior determinación de ineficacia parcial respecto
de la casa Z, más no de las otras casas.
Por tanto, una
interpretación más extensiva de dicho artículo permitiría la aplicación de este
precepto para los casos de integridad (todos los bienes adjudicados) y de
no-integridad (algunos de los bienes adjudicados) siempre y cuando se mantenga
la regla de “más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados”. Esta consideración permitiría el ajuste o la
aplicación de distintas acciones posibles respecto de una pluralidad de
prestaciones materia de una contrato. Además, esta hipótesis de no-integridad
permitiría un mayor tráfico jurídico, toda vez que es más probable que, en el
mercado, A encuentre a alguien que desee sólo uno de los bienes que le fueron
inicialmente adjudicados, a que encuentre alguien que desee adquirirlos todos.
Si bien es cierto, esta mayor permisibilidad al tráfico jurídico podría reducir
parcialmente la seguridad jurídica, pero ello solamente sería de forma atenuada
pues puede considerase la figura de la ineficacia parcial mencionada
anteriormente.
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFÍA
Y FUENTES
1)
ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo I.
Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2000.
2)
BULLARD
GONZALES, Alfredo. Derecho y Economía – El análisis económico de las
instituciones legales”. Palestra Editores, Lima – 2003.
a.
“¿Cuándo es
bueno incumplir un contrato? La teoría del incumplimiento eficiente.
b.
“La parábola del
mal samaritano. La lesión en el derecho de contratos”.
3)
CÓDIGO CIVIL Y
CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Editorial Gaceta Jurídica. 6ta edición actualizada y
aumentada, Lima-2005.
4) CÓDIGO CIVIL alemán. Libro II – Derecho de las
Obligaciones, Sección IV – Extinción de las obligaciones. Art. 362 a 397, y
Arts. 138 y 651. http://bundesrecht.juris.de/bundesrecht/bgb/inhalt.html
5)
CÓDIGO CIVIL
argentino. Arts. 954 y 4049. http://www.redetel.gov.ar/Normativa/Archivos%20de%20Normas/CodigoCivil.htm
6)
CÓDIGO CIVIL
brasileño. Arts. 500 y 501. http://www.presidencia.gov.br/ccivil_03/LEIS/2002/L10406.htm.
7)
CÓDIGO CIVIL
español. Arts. 1290 a 1299. http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/INDEXCC.htm
8)
CÓDIGO CIVIL
francés. Arts. 890, 1118, 1675, 1677, 1683, 1706, 2052. http://www.legifrance.gouv.fr/WAspad/RechercheSimplePartieCode?commun=&code=CCIVILL0.rcv
9)
CÓDIGO CIVIL
italiano. Arts. 1447 a 1452. http://www.jus.unitn.it/cardozo/Obiter_Dictum/codciv/Lib4.htm
10) DE CUNTO, Aldo Luis. “Responsabilidad
extracontractual por lesión al crédito”. Anuario 2003 – F.C.E. – U. N. P. S. J.
B. 75. http://www.economicasunp.edu.ar/06-publicaciones/informacion/anuario%2003/De%20cunto.pdf
11) DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.
a.
“El Contrato En
General; Comentarios a la Sección Primera Del Libro VII Del Código Civil”. Tomo III. Editorial Palestra, Lima, 2001.
b.
“Fuentes de las
Obligaciones – Contratos en general”. En: “Instituciones del derecho Civil
Peruano – Visión histórica” Tomo III. Fundación M.J. Bustamante De la Puente.
UNIFE, Lima-Perú, 1996. Pags. 1915 a 1933.
12) GARCÍA SÁNCHEZ, Justo. “La Laesio Enormis: Del
rescripto de Diocleciano (C. 4, 44, 2) al Código de Comercio Hispano de 1829”.
Universidad de Oviedo. http://www.ulg.ac.be/vinitor/rida/2001/garcia%20sanchez.pdf
13) MARTINEZ COCO, Elvira. "Ensayos de Derecho Civil
I: Lesión; Necesaria Reformulación de sus Elementos en el Derecho Civil
Peruano". 1ª Edición 1997. Editorial San Marcos. Lima – Perú.
14) MOSSET ITURRASPE,
JORGE. “Interpretación Económica
de los Contratos, Justicia Contractual”. Editorial Rubinzal Y Culzoni, Bogotá,
1994.
15) NICHOLSON, Walter. “Teoría Microeconómica: Principios
básicos y sus aplicaciones”. 8ª. Ed. Editorial Thomson, Madrid-2004.
16) TORRES ANÍBAL. “Código Civil”. Editorial Idemsa,
Lima, 2002. Pág. 62 y ss.
17) VARIAN, Hal. “Análisis Microeconómico”. Bosch
Editores, Barcelona – 1996.
18) ZEGARRA AGUILAR, Adolfo. “El Análisis Económico del
Derecho: Una nueva perspectiva para el abogado y la empresa”. Universidad
Católica Santa María, Arequipa-Perú, 2005. http://www.ucsm.edu.pe/cicacinv/ensayos.htm
19) ZUSMAN , Shoschana. “Dilemas y paradojas del
razonamiento legal”. Lima, Marzo de 2005.
http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/Dilemas0305.pdf
[1] DE LA
PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Fuentes de las
Obligaciones – Contratos en general”. En: “Instituciones del derecho Civil
Peruano – Visión histórica” Tomo III. Fundación M.J. Bustamante De la Puente.
UNIFE, Lima-Perú, 1996. Pags. 1915.
[2] NICHOLSON,
Walter. “Teoría Microeconómica: Principios básicos y sus aplicaciones”. 8ª. Ed.
Editorial Thomson, Madrid-2004.
[3] BULLARD
GONZALES, Alfredo. Derecho y Economía – El análisis económico de las instituciones
legales”. Palestra Editores, Lima – 2003.
“La parábola del mal samaritano. La lesión en el derecho de contratos”.
[4] Estado de
necesidad amplio o restringido. El amplio se refiera a un estado de peligro y a
un estado de necesidad (stato di pericolo y stato di bosogno), en cambio el
restringido se refiere al estado de necesisad propiamente dicho. El estado de
necesidad propiamente dicho: en problemas de orden patrimonial, la falta total
de patrimonio, hasta la falta de liquidez. Y Estado de peligro: el estado de
peligro se presente cuando una persona al sentir que su vida o la de sus
seres queridos se encuentra en peligro
contrata en términos lesivos (para ella misma).
[5] Se refiere
a los actos de liberalidad con el fin de “pagar” deudas morales (“solvendi”),
con el fin de acumular “créditos” para favores futuros (“crecendi”), o con un
fin liberatorio propiamente dicho (“liberandi”)
[6] Citado en ARIAS-SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2000. Pág. 272.
[7] MARTINEZ
COCO, Elvira. "Ensayos de Derecho Civil I: Lesión; Necesaria Reformulación
de sus Elementos en el Derecho Civil Peruano". 1ª Edición 1997. Editorial
San Marcos. Lima – Perú.
[8] NICHOLSON,
Walter. “Teoría Microeconómica: Principios básicos y sus aplicaciones”. 8ª. Ed.
Editorial Thomson, Madrid-2004.
[9] ARIAS-SCHREIBER, Max. “Exégesis del Código Civil
peruano de 1984”. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2000. Pág. 273.
[10] Ibidem.
Pág. 274.
[11] Código
Civil Art. 1452.
[12] MARTINEZ
COCO, Elvira. Ibidem. Págs. 275-276.
[13] Ibidem.
Pág. 276.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
Pág. 277.
[16] Ibidem.
[17] Este
artículo se refiere a la prescripción del derecho al resarcimiento o
indemnización de daños (“Prescrizione del diritto al risarcimento del danno”)
[18] Ibidem. Pág. 279.