(SERIE
APUNTES DE ESTUDIO - DEFINICIONES Y
CONCEPTOS)
PROCESOS DE EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO[1]
v
DISPOSICIONES GENERALES[2]
Ø
Títulos ejecutivo y de ejecución (688): Sólo se puede
promover ejecución en virtud de:
§
1. Título ejecutivo; y
§
2. Título de ejecución.
Ø Tipos
de proceso de ejecución
§
Proceso ejecutivo
·
De dar suma de dinero
·
De dar bien mueble
·
De hacer
·
De no hacer
§
Proceso de ejecución de resolución judicial
§
Proceso de ejecución de garantías
§
“Proceso” de ejecución forzada
Ø
Requisitos comunes (689):
§
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el
título es cierta, expresa y exigible.
§
Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser,
además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Ø
Legitimación y derecho de tercero (690):
§
Está legitimado para promover ejecución quien en el título
ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquél
que en el mismo tiene la calidad de obligado.
§
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se
debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución.
·
La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el
Artículo 101 à Requisito
y trámite común de las intervenciones (101)
¨
Los terceros deben invocar interés legitimo.
Ø
La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda,
en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios
correspondientes.
¨
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el
pedido de intervención.
Ø
En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero
legitimado. ¿?No es apelable la resolución que
declara procedente la petición.
Ø
(¿? En el segundo caso), sólo es
apelable la resolución que deniega la intervención.
¨
Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en
que éste se halle al momento de su intervención.
Ø
Sentencia y apelación (691):
§
El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de
cinco días contado desde notificada ésta.
§
En todos los casos en que en este Título se conceda
apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el
Artículo 376.
·
Plazo y trámite de la apelación con efecto suspensivo (376)
¨
La apelación contra los autos a se concedida con efecto
suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
Ø
Tres días si el auto es pronunciado fuera
de audiencia.
§
Este es también plazo para adherirse y para su contestación,
si la hubiera; o
Ø
En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella,
pero su fundamentación y demás requisitos será cumplido en el mismo plazo que
el inciso anterior.
¨
El Secretario del Juzgado enviará el expediente al superior
dentro de cinco días de concedida la apelación o
la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
¨
Dentro de cinco días de
recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos
para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
¨
Es inadmisible la alegación de hecho nuevos.
¨
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
·
Este último trámite también se aplica a la apelación de la
resolución final.
§
Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá
la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a
su trámite à Apelación
diferida (369):
·
Además de los casos en que este Código lo disponga, de
oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve al tramite de
una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior
conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale.
¨
La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
·
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución
señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Ø
Limitación cautelar (692):
§
Cuando se haya constituído prenda, hipoteca o anticresis en
favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con
otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el
importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros
motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en
decisión inimpugnable.
v
PROCESO EJECUTIVO[3]
Ø
Disposiciones generales[4]
§
Títulos ejecutivos (693).- Se
puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
·
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria,
debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del
protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o
constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y [5]
·
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por
la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores
representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al
ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la
materia. [6]
·
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado
reconocido. [7]
·
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene
una absolución de posiciones, expresa o ficta.
·
5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.
·
6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que
se acredite instrumentalmente la relación contractual. [8]
·
7. Testimonio de escritura pública.
·
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
§
Admisibilidad (694).- Se puede demandar
ejecutivamente las siguientes obligaciones:
·
1. Dar;
·
2. Hacer; y,
·
3. No Hacer.[9]
§
Demanda ejecutiva (695): A la demanda se acompaña
el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los
Artículos 424 y 425, en lo que corresponda.
§
Competencia (696):
·
El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las
pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta
Unidades de Referencia Procesal.
·
Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia
del Juez Civil.
Ø
Ejecución de obligación de dar suma de dinero[10]
§
Mandato Ejecutivo (697):
·
El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la
concurrencia de los requisitos formales del mismo.
¨
De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda
expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una
orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo
apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
¨
De considerarlo inadmisible, se aplica el
CPC699.- Denegación de la ejecución (699):
Ø
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el
Juez de plano denegará la ejecución.
Ø
El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda
consentido o ejecutoriado.
·
El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo.
¨
La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos
formales del título.
·
Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se
puede demandar la primera.
§
Aseguramiento de la ejecución (698): El
ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando
para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV
de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente (Medidas para
futura ejecución forzada: Embargo y secuestro )
§
Contradicción (700)
·
El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer
excepciones o defensas previas, dentro de cinco días
de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios
(Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia).
·
La contradicción sólo considera admisibles como
medios probatorios:
¨
La declaración de parte
¨
Los documentos
¨
La pericia
·
La contradicción se podrá fundar en:
¨
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en
el título;
¨
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando
siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado
en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse
la ley de la materia;[11]
(*)
¨
3. La extinción de la obligación exigida; o
¨
4. Excepciones y defensas previas.
·
El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la
contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados.
§
Trámite (701):
·
Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante,
quien deberá absolverla dentro de tres días
proponiendo los medios probatorios respectivos.
¨
El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada
la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555,
en lo que fuese aplicable.
·
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia
sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.
§
Sentencia (702): El plazo para expedir
sentencia es de cinco días de realizada la
audiencia o de vencido el plazo para contradecir.
§
Señalamiento de bien libre[12] (703):
·
Si al expedirse la sentencia en primera instancia el
ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor,
solicitará que se le requiera para que dentro del quinto
día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente
gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente
para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo
apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.
·
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso
ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión
de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera
competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho
estado, debiendo continuar con el trámite legal.
·
El apercibimiento contenido en el presente artículo también
será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle
luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un
procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”
Ø
Ejecución de obligación de dar bien mueble
determinado[13]
§
Procedencia (704): Si el título ejecutivo
contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará
conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero,
con las modificaciones del presente Subcapítulo.
§
Mandato Ejecutivo (705).- El mandato
ejecutivo contiene:
·
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien
dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la
obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y
·
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública
en caso de resistencia.
Ø
Ejecución de obligación de hacer[14]
§
Procedencia (706):
·
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el
proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de
dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
·
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa
el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa
del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue
de cumplirla.
§
Mandato Ejecutivo (707):
·
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado
para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez,
atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada
por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
·
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el
apercibimiento.
§
Ejecución de la obligación (708):
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por
el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el
Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
§
Obligación de formalizar (709):
·
Cuando el título contenga obligación de formalizar un
documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del
plazo de cinco días.
·
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta
ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el
mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
Ø
Ejecución de Obligaciones de no hacer[15]
§
Procedencia (710): Si el título ejecutivo
contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo
dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero con las
modificaciones del presente Subcapítulo.
§
Mandato Ejecutivo (711):
·
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado
para que[16] en el plazo
de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso,
se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo
forzadamente a su costo.
¨
Ej. Escritura Pública que indica un acuerdo para
no vender franquicias (vía Indecopi) à tiene mérito ejecutivo
à
permite que se abstenga de seguir haciéndolo o que las “deshaga” (Ej. Que se
rescinda los contratos).
¨
¡! Puede ser que existan efectos irreparables por
lo que se requiere medidas cautelares.
·
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
§
Gastos de la ejecución (712):
Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran
conforme al Título XV de la SECCION TERCERA de este Código.
v
PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES[17]
Ø
Títulos de Ejecución (713).- Son
títulos de ejecución que se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con
las reglas del presente Capítulo:
§
1. Las resoluciones
judiciales firmes; (ya que tienen autoridad de cosa
juzgada)
§
2. Los laudos
arbitrales firmes; y
§
3. Los que la ley
señale.-
·
Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras
(719): Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas[18]
por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento
establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en la Ley General de Arbitraje.[19]
·
Otras con calidad de cosa juzgada:
¨
Acta de conciliación: judicial y extrajudicial
¨
Transacción judicial
Ø
Competencia (714):
§
Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez
de la demanda.
§
Los demás se rigen por las reglas generales de la
competencia.
Ø
Mandato de ejecución (715):
§
El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado
para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
§
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no
patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del
cumplimiento de lo resuelto.
§
Ejecución según la naturaleza de la suma a ejecutarse
·
Ejecución de suma líquida (716):
¨
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad
líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al Subcapítulo
sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada.
¨
Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente,
se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.
·
Ejecución de suma ilíquida (717):
¨
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad
ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los
criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
¨
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede
ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá
aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
Ø
Contradicción (718):
§
Puede formularse contradicción al mandato de ejecución
dentro de tres días de notificado, sólo si se
alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la
obligación.
·
Al escrito de contradicción se anexará
el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados.
·
De lo contrario ésta se declarará inadmisible.
§
De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se
resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la
contradicción.
·
La resolución que la declara fundada es apelable con efecto
suspensivo.
Ø
¡! Comparación entre proceso ejecutivo y proceso
de ejecución de resolución judicial
§
Derecho incorporado en el título VS Derecho
incorporado en el título
§
Requiere cognición limitada o sumarísima VS Ya
tiene cognición semi-plena previa
§
Contradicción limitada > Contradicción mucho
más limitada (¡! Mayor probabilidad de cumplimiento)
§
Probabilidad de irse a ejecución forzada <
Probabilidad irse a ejecución forzada
Ø
Alternativas a la ejecución de resolución
judicial (ya que es esencialmente un mandato ejecutivo de deuda líquida à
mejor ir directamente a un proceso de ejecución de garantía.
§
Cuando Sunat determina los bienes gravables
§
Cuando ya existen bienes embargados (incluso
mejor a un proceso de ejecución forzada).
§
Cuando se traten de otros procesos de bien
inmueble: Proceso de deslinde, proceso de desalojo o proceso de prescripción
adquisitiva de dominio.
v
PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS[20]
Ø
Concepto: La garantía es un derecho real que
representa un título de formación extrajudicial
Ø
Características: Este título tiene una tercera
persona, que le da garantía al mismo
§
El Notario: que da fe
·
Ej. Prenda sin desplazamiento
·
Ej. Prenda con desplazamiento (¡! En este caso se
puede obviar al juez).
§
El Acreedor:
·
Ej. Prenda con desplazamiento (¡! En este caso se
puede obviar al juez).
Ø
Procedencia y Competencia (720)[21]:
§
Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución
de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades
que la ley prescribe.
§
El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene
la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor (que
incluye la liquidación de la deuda).
§
Presentación de documentos según tipo de bien
·
Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que
contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o
arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas.
·
Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento
de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada
por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
§
No será necesaria la presentación de nueva tasación si las
partes han convenido el valor actualizado de la misma.
§
Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo
certificado de gravamen.
§
La resolución que declara inadmisible o improcedente la
demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado
cuando quede consentida o ejecutoriada.
§
Es competente el Juez Civil.
Ø
Mandato de ejecución (721): Admitida
la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que
pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate
del bien dado en garantía.
Ø
Contradicción (722):
§
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede
contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de
la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro
modo, o que se encuentra prescrita.
·
La contradicción que se sustente en otras causales será
rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.
§
Para la contradicción sólo es admisible la prueba de
documentos.
·
Previo traslado por tres días y, con contestación o sin
ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción.
·
El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto
suspensivo.
§
Esta contradicción muy limitada se sustenta en
que la verosimilitud del título es más fuerte que en otros títulos
extrajudiciales.
Ø
Orden de Remate (723): Transcurrido
el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la
contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes
dados en garantía.
Ø
Saldo deudor (724): Si después
del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible
mediante proceso ejecutivo (el saldo tiene mérito
ejecutivo).
v
EJECUCIÓN FORZADA[22]
Ø Introducción
§
Es de aplicación cuando no se cumple la
obligación por mandato ejecutivo anterior.