(SERIE APUNTES DE ESTUDIO  - DEFINICIONES Y CONCEPTOS)

 

PROCESOS DE EJECUCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO[1]

 

v      DISPOSICIONES GENERALES[2]

Ø       Títulos ejecutivo y de ejecución (688): Sólo se puede promover ejecución en virtud de:

§         1. Título ejecutivo; y

§         2. Título de ejecución.

Ø       Tipos de proceso de ejecución

§         Proceso ejecutivo

·         De dar suma de dinero

·         De dar bien mueble

·         De hacer

·         De no hacer

§         Proceso de ejecución de resolución judicial

§         Proceso de ejecución de garantías

§         “Proceso” de ejecución forzada

Ø       Requisitos comunes (689):

§         Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible.

§         Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

Ø       Legitimación y derecho de tercero (690):

§         Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado.

§         Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución.

·         La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101 à Requisito y trámite común de las intervenciones (101)

¨       Los terceros deben invocar interés legitimo.

Ø       La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.

¨       El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención.

Ø       En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. ¿?No es apelable la resolución que declara procedente la petición.

Ø       (¿? En el segundo caso), sólo es apelable la resolución que deniega la intervención.

¨       Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que éste se halle al momento de su intervención.

Ø       Sentencia y apelación (691):

§         El plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contado desde notificada ésta.

§         En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376.

·         Plazo y trámite de la apelación con efecto suspensivo (376)

¨       La apelación contra los autos a se concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:

Ø       Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia.

§         Este es también plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o

Ø       En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos será cumplido en el mismo plazo que el inciso anterior.

¨       El Secretario del Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.

¨       Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.

¨       Es inadmisible la alegación de hecho nuevos.

¨       La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

·         Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.

§         Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 en lo referente a su trámite à Apelación diferida (369):

·         Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve al tramite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale.

¨       La decisión motivada del Juez es inimpugnable.

·         La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

Ø       Limitación cautelar (692):

§         Cuando se haya constituído prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.

 

v      PROCESO EJECUTIVO[3]

Ø       Disposiciones generales[4]

§         Títulos ejecutivos (693).- Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:

·         1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y [5]

·         2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. [6]

·         3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. [7]

·         4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.

·         5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.

·         6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. [8]

·         7. Testimonio de escritura pública.

·         8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

§         Admisibilidad (694).- Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

·         1. Dar;

·         2. Hacer; y,

·         3. No Hacer.[9]

§         Demanda ejecutiva (695): A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, en lo que corresponda.

§         Competencia (696):

·         El Juez de Paz Letrado es competente para conocer las pretensiones cuya cuantía no sea mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

·         Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.

Ø       Ejecución de obligación de dar suma de dinero[10]

§         Mandato Ejecutivo (697):

·         El Juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo.

¨       De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

¨       De considerarlo inadmisible, se aplica el CPC699.- Denegación de la ejecución (699):

Ø       Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución.

Ø       El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.

·         El mandato ejecutivo es apelable sin efecto suspensivo.

¨       La apelación sólo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.

·         Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera.

§         Aseguramiento de la ejecución (698): El ejecutante puede solicitar al Juez el aseguramiento de la ejecución, aplicando para tal efecto lo previsto en el Subcapítulo 1 del Capítulo II del Título IV de la SECCION QUINTA de este Código, en lo que sea pertinente (Medidas para futura ejecución forzada: Embargo y secuestro )

§         Contradicción (700)

·         El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios (Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia).

·         La contradicción sólo considera admisibles como medios probatorios:

¨       La declaración de parte

¨       Los documentos

¨       La pericia

·         La contradicción se podrá fundar en:

¨       1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

¨       2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;[11] (*)

¨       3. La extinción de la obligación exigida; o

¨       4. Excepciones y defensas previas.

·         El Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los enumerados.

§         Trámite (701):

·         Si hay contradicción se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios respectivos.

¨       El Juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella, la que se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 555, en lo que fuese aplicable.

·         Si no se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución.

§         Sentencia (702): El plazo para expedir sentencia es de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir.

§         Señalamiento de bien libre[12] (703):

·         Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación.

·         Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.

·         El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”

Ø       Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado[13]

§         Procedencia (704): Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

§         Mandato Ejecutivo (705).- El mandato ejecutivo contiene:

·         1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y

·         2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.

Ø       Ejecución de obligación de hacer[14]

§         Procedencia (706):

·         Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones del presente Subcapítulo.

·         En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.

§         Mandato Ejecutivo (707):

·         El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.

·         En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.

§         Ejecución de la obligación (708): Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.

§         Obligación de formalizar (709):

·         Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco días.

·         Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.

Ø       Ejecución de Obligaciones de no hacer[15]

§         Procedencia (710): Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero con las modificaciones del presente Subcapítulo.

§         Mandato Ejecutivo (711):

·         El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que[16] en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.

¨       Ej. Escritura Pública que indica un acuerdo para no vender franquicias (vía Indecopi) à tiene mérito ejecutivo à permite que se abstenga de seguir haciéndolo o que las “deshaga” (Ej. Que se rescinda los contratos).

¨       ¡! Puede ser que existan efectos irreparables por lo que se requiere medidas cautelares.

·         Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.

§         Gastos de la ejecución (712): Los gastos que demande la ejecución son de cargo del ejecutado y se cobran conforme al Título XV de la SECCION TERCERA de este Código.

 

v      PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES[17]

Ø       Títulos de Ejecución (713).- Son títulos de ejecución que se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo:

§         1.  Las resoluciones judiciales firmes; (ya que tienen autoridad de cosa juzgada)

§         2.  Los laudos arbitrales firmes; y

§         3.  Los que la ley señale.-

·         Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras (719): Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,  reconocidas[18] por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.[19]

·         Otras con calidad de cosa juzgada:

¨       Acta de conciliación: judicial y extrajudicial

¨       Transacción judicial

Ø       Competencia (714):

§         Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda.

§         Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia.

Ø       Mandato de ejecución (715):

§         El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

§         Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.

§         Ejecución según la naturaleza de la suma a ejecutarse

·         Ejecución de suma líquida (716):

¨       Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada.

¨       Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialmente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.

·         Ejecución de suma ilíquida (717):

¨       Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.

¨       La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.

Ø       Contradicción (718):

§         Puede formularse contradicción al mandato de ejecución dentro de tres días de notificado, sólo si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación.

·         Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o extinción alegados.

·         De lo contrario ésta se declarará inadmisible.

§         De la contradicción se confiere traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá mandando seguir adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción.

·         La resolución que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo.

Ø       ¡! Comparación entre proceso ejecutivo y proceso de ejecución de resolución judicial

§         Derecho incorporado en el título VS Derecho incorporado en el título

§         Requiere cognición limitada o sumarísima VS Ya tiene cognición semi-plena previa

§         Contradicción limitada > Contradicción mucho más limitada (¡! Mayor probabilidad de cumplimiento)

§         Probabilidad de irse a ejecución forzada < Probabilidad irse a ejecución forzada

Ø       Alternativas a la ejecución de resolución judicial (ya que es esencialmente un mandato ejecutivo de deuda líquida à mejor ir directamente a un proceso de ejecución de garantía.

§         Cuando Sunat determina los bienes gravables

§         Cuando ya existen bienes embargados (incluso mejor a un proceso de ejecución forzada).

§         Cuando se traten de otros procesos de bien inmueble: Proceso de deslinde, proceso de desalojo o proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

 

v      PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS[20]

Ø       Concepto: La garantía es un derecho real que representa un título de formación extrajudicial

Ø       Características: Este título tiene una tercera persona, que le da garantía al mismo

§         El Notario: que da fe

·         Ej. Prenda sin desplazamiento

·         Ej. Prenda con desplazamiento (¡! En este caso se puede obviar al juez).

§         El Acreedor:

·         Ej. Prenda con desplazamiento (¡! En este caso se puede obviar al juez).

Ø       Procedencia y Competencia (720)[21]:

§         Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe.

§         El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor (que incluye la liquidación de la deuda).

§         Presentación de documentos según tipo de bien

·         Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas.

·         Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.

§         No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.

§         Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.

§         La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.

§         Es competente el Juez Civil.

Ø       Mandato de ejecución (721): Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.

Ø       Contradicción (722):

§         El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita.

·         La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

§         Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos.

·         Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción.

·         El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo.

§         Esta contradicción muy limitada se sustenta en que la verosimilitud del título es más fuerte que en otros títulos extrajudiciales.

Ø       Orden de Remate (723): Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.

Ø       Saldo deudor (724): Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo (el saldo tiene mérito ejecutivo).

 

v      EJECUCIÓN FORZADA[22]

Ø       Introducción

§         Es de aplicación cuando no se cumple la obligación por mandato ejecutivo anterior.