¿INTERÉS MORATORIO O COMPENSATORIO?
A propósito del artículo 33° del Código Tributario
Econ. José
Manuel MARTIN
-Miembro
del Portal de Economía y Derecho
-Alumno de
9no ciclo de Derecho, U de Lima (UL), Perú.
-Jefe de
Prácticas de Métodos Matemáticos de la Economía UL
1.
La obligación
tributaria y el Artículo 33° del Código tributario
Según el artículo 33° del Código Tributario peruano:
“El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el
artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés
Moratorio...(...)”. Esto quiere decir, básicamente que luego creada la
obligación tributaria y de devenir ésta en exigible, al cumplirse el plazo para
su pago se iniciará el devengado de los “intereses moratorios”.
En primer lugar, es necesario recordar: i) cuándo
nace una obligación tributaria, y ii) cuando se vuelve exigible. De acuerdo al
artículo n°2 del Código Tributario (CT): “la obligación tributaria nace cuando
se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación”, es
decir cuando la “hipótesis de incidencia” se realiza mediante un “hecho
generador”. Asimismo la obligación tributaria será exigible en los plazos que
señala el artículo 29° según se trate de obligaciones tributarias determinadas
por la Administración Tributaria o por el deudor tributario (artículo 3° del
CT).
Es necesario precisar, entonces, que existe un período de tiempo entre el nacimiento de obligación tributaria (OT) y la exigibilidad de la misma. Por esta razón, el pago puede realizarse, por lo general, hasta en cinco momentos: 1) en el momento exacto del nacimiento de la obligación tributaria, 2) en el período comprendido entre el nacimiento de la obligación y la exigibilidad de la misma, 3) en el momento exacto de la exigibilidad de la obligación tributaria, 4) en el período posterior al vencimiento del plazo que otorga tal exigibilidad pero “antes de la constitución en mora”, 5) en el momento preciso de la constitución en mora del deudor, y 6) en el período posterior al momento de la exigibilidad de la OT “luego de la constitución en mora”. Cabe señalar que los momentos 4, 5 y 6 podrán de superponerse como regla general lo cual se explicará en la sección siguiente. Asimismo, dichos momentos representan distintas situaciones jurídicas en las cuales se aplicarán diversos efectos tales como la tasa de interés de carácter compensatorio, moratorio o punitorio[1], entre otros.
2.
El Interés
compensatorio y el interés moratorio en las obligaciones de dar suma de dinero.
El artículo 28° del Código Tributario específica
cuáles son los componentes de la deuda tributaria: “La administración
Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el
tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1.el interés
moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo
33°. .(...)”
Ahora bien, sobre la base de un criterio económico de costo de oportunidad|[2] y de valor del dinero en el tiempo[3], la obligación tributaria que no es pagada en el momento del nacimiento habría de generar un interés de carácter compensatorio y en caso de vencimiento del plazo un interés de carácter moratorio conforme a lo establecido tradicionalmente en la doctrina civilista[4] y el artículo 1242° del Código Civil que resaltan el carácter disyuntivo de los intereses compensatorios frente a los moratorios. . No obstante, de acuerdo a lo afirmado por el Banco Central de Reserva del Perú, un sector de la doctrina civilista interpreta la existencia de un interés denominado moratorio, el cual incluye los efectos de compensación del valor del dinero en el tiempo[5] y un efecto punitivo en razón de la constitución en mora hacia el obligado.
Por su parte, el Tribunal define los intereses
compensatorios y moratorios en diversas resoluciones, por ejemplo, “el interés
moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, en cambio los
intereses compensatorios constituyen la contraprestación por el uso del dinero
o de cualquier otro bien” (RTF N° 09601-5-2004), por ello, “los intereses
compensatorios tienen carácter retributivo, a diferencia de los intereses
moratorios cuyo carácter es indemnizatorio”[6].
Del mismo modo, la resolución RTF N° 02224-1-2004 se pronuncia sobre el
criterio mixto de “intereses compensatorio y moratorios” luego del período de
exigibilidad de la obligación tributaria (o de constitución en mora, en
términos civilistas), es decir: “Que en tal virtud, si los clientes no
cumplieron con pagar las cuotas convenidas, incurrieron en mora por el íntegro
de la suma adeudada, por lo que dichos intereses adquieren un carácter
indemnizatorio dejando de retribuir el uso del dinero, calificando como
intereses moratorios, es decir, por lo que a partir del incumplimiento de los
intereses que se generan son intereses moratorios, salvo que se haya pactado
expresamente que después de la constitución en mora se generarán
simultáneamente intereses compensatorios y moratorios”.
Cabe realizar dos precisiones respecto a los intereses
moratorios: i) la distinción de dos fases de la existencia de las obligaciones
y ii) las características particulares de la constitución en mora de las
obligaciones tributarias; ello con el objetivo de determinar la naturaleza de
los intereses a los cuales se refiere el artículo 33° del CT:
En primer lugar, tal como afirma BARCHI[7]: “los intereses compensatorios y moratorios cumplen una única finalidad económica pero en dos momentos o fases distintas: la fase 1 (“fase de normalidad”) desde que se contrae la relación obligatoria hasta que el deudor es constituido en mora en la cual los intereses se devengan a título de contraprestación (intereses compensatorios); y la fase 2 (“fase de anormalidad”) desde que el deudor es constituido en mora hasta el pago, en la cual los intereses se devengan “a título” de indemnización de daños y perjuicios moratorios (intereses moratorios)”. Ante ello, el profesor BARCHI concluye “jurídicamente hablando a partir de la mora no se devengan intereses compensatorios”.
Por el contrario, en términos económicos[8]
la contraprestación por el concepto del costo de oportunidad o valor del dinero
en el tiempo no cesa en el momento que se constituye en mora al deudor. En
otras palabras, en concordancia con
BARCHI, luego de que reinterpretara el Código en razón de las
resoluciones y circulares del BCR, es más preciso afirmar que se estaría
configurando un interés punitivo[9]
durante la fase de anormalidad, adicional al costo de oportunidad de capital
que refleja el valor del dinero en el tiempo.
Por todo lo anterior, se puede afirmar entonces que
entre el nacimiento de la obligación tributaria y el momento de su exigibilidad
es posible el devengado de intereses compensatorios (en forma de
contraprestación únicamente) o “intereses en situación normal” y luego del
vencido los plazos del artículo 29° del CT[10]
se consideran un grupo de intereses denominados “intereses moratorios”[11]
o “intereses en situación de anormalidad” (lo cuales incluyen la compensación
por el costo de oportunidad y el recargo o interés punitivo correspondiente).
Ante ello, es facultad del legislador definir, bajo el principio de legalidad,
sí se cobrarán intereses en los períodos y plazos antes mencionados.
3.
La compensación
y la mora en el caso de la obligación tributaria.
Cabe destacar lo argumentado por la jurisprudencia
actual en lo concerniente a la necesidad de requerir en mora al deudor
tributario, es decir, la características de la mora para el Código Tributario.
De acuerdo al artículo, es posible la mora automática toda vez que el art.
1333° prescribe que ”no es necesario al intimación para que la mora exista:
“cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente...”; esta norma debe concordarse con lo estimado
en el artículo 3° del CT en lo respectivo a la exigibilidad de la OT. Ante la
duda de sí cumplido el plazo para la pago de la obligación tributaria, la
Administración debe requerir el pago para que la exigibilidad se constituya en
mora y por tanto devengue “intereses moratorios”, la jurisprudencia del Tribunal
Fiscal se pronuncia con la siguiente resolución (RTF 158-5-2000): “En el
caso de obligaciones legales, el requerimiento en mora, por su carácter
imperativo, es automático, desde el día siguiente en que se dejó de pagar la
obligación.” Por lo tanto, no es necesaria la intimación, y ello se
encuentra dentro de lo establecido por el CC 1333 inciso 1).
En consecuencia, se confirma lo mencionado
anteriormente respecto a la superposición del período de exigibilidad de la
obligación (tributaria) y del período de mora del deudor. Ello permite una
interpretación concordada entre los Códigos civil y tributario respecto a la
denominación de los intereses antes y después de la fase de anormalidad. No
obstante, la naturaleza y la finalidad de dicho devengados de interés no serían
excluyentes al considerar ulteriores criterios económico-jurídicos.
4.
Conclusión sobre
la naturaleza compensatoria y moratoria de los intereses del 33° del CT.
En razón de los anteriormente desarrollado, es
preciso aclarar que existirían dos conclusiones para la interpretación de la
naturaleza de los intereses del artículo 33° del Código Tributario, una de
carácter estrictamente jurídico y otra de naturaleza jurídico-económica.
La primera, la estrictamente jurídica, según un
sector de la doctrina civilista y buena parte de la jurisprudencia del Tribunal
Fiscal, en la cual se debe considerar como denominación de “interés
compensatorio” aquél interés en la fase de normalidad, el cual no es aplicable
al Código Tributario como regla general, salvo algunos casos expresos
mencionados en la Ley del IGV e ISC[12],
entre otros; y con la denominación de “interés moratorio” aquél interés en la
fase de anormalidad, a pesar de que el mismo conlleva efectos compensatorios y
punitivos. Esto último ocurriría en el momento del vencimiento del plazo de la
obligación tributaria, el momento de exigibilidad de la misma, o momento de
constitución en mora automática. En este sentido, los intereses compensatorios no existe luego de vencido el
plazo para el inicio de la exigibilidad de la obligación tributaria a la cual
se refiere el artículo 33°.
No obstante, el Derecho no debe ser una disciplina
que fuerce la permanencia de conceptos jurídicos y que no tenga en cuenta la
realidad tanto social, económica o financiera. Por tanto, es necesario que
tanto el Código Tributario y el Código Civil reformulen su concepto de
intereses compensatorios y moratorios tal como se entiende en la práctica
económico-financiera. Un ejemplo podría esclarecer la idea, considerando una
Tasa de Interés Moratorio actual (TIM) de 1.5%[13]
la cual es mayor a la tasa de interés pasiva en moneda nacional (2.63%, según
la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs a la fecha) que representa el
interés legal o mínimo costo de oportunidad para la actualización de
obligaciones de dar suma de dinero (así como rendimiento promedio de las
operaciones pasivas en el sistema bancario); por otro lado, la TIM es menor a
la tasa de interés activa en moneda
nacional (TAMN, de 23.99% según la SBS a la fecha) que representa el costo de
oportunidad, más los costos efectivos de la intermediación financiera, los
riesgos inherentes a las operaciones activas y la rentabilidad esperada de la
institución bancaria en promedio, y también es parámetro de la máxima tasa que
se puede utilizar en el sistema financiero peruano de acuerdo al artículo n°
1243 del Código Civil. Por estos motivos, se puede afirmar que la TIM no
incluiría solamente efectos punitivos sino también efectos compensatorios de
retribución del valor del dinero en el tiempo correspondiente a la obligación
tributaria.
En conclusión, mediante una reinterpretación del
artículo 33° no se puede dejar de reconocer que contiene efectos compensatorios
y punitivos lo cuales, se denominan actualmente “intereses moratorios” pero cuyo
nombre correcto podría ser “intereses en fase de anormalidad”. En otras
palabras, en contra sensu de la doctrina tradicional[14],
la doctrina moderna civilista reconoce que el concepto “moratorio” incluye en
su interior los conceptos de efecto compensatorio y punitivo, por lo que no
sería correcto ni siquiera formularse la pregunta inicial: ¿Interés moratorio o
compensatorio?. Más bien, la pregunta correcta sería: ¿Interés moratorio o sólo
interés compensatorio en el artículo 33° del CT?
Finalmente, el artículo 1242 ° del Código Civil no
puede negar la existencia de la continuidad del efecto compensatorio (“aquel
que constituye una prestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien”)
luego del momento de constitución en mora. Así, no es correcto afirmar que la
diferencia entre ambos es en razón de su finalidad, pues, como se ha
mencionado, uno incluye a otro, es decir, la finalidad de uno (el moratorio-indemnización)
incluye al otro (compensatorio-retribución). Por tanto, el texto a modificarse
debería contener lo siguiente: “Art. 1242°: El interés es compensatorio
cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero de cualquier otro
bien. Es moratorio cuando constituye la contraprestación mencionada en el
párrafo anterior y un elemento indemnizatorio para el acreedor en razón del
retardo debido a la constitución en mora del deudor.” [15]Esta
modificación al artículo antes mencionado permitiría una concordancia precisa entre
el Código Civil y el Código Tributario respecto
a la naturaleza de los intereses que se devenguen y deban pagarse en razón de
la exigibilidad de la obligación tributaria.
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@Portal de Economía y Derecho, Diciembre de 2005.
[1] BANCO CENTRAL
DE RESERVA DEL PERÚ. Circulares Nº 006-2003-EF/90 y Nº 007-2003-EF/90
[2] NICHOLSON,
Walter. “Teoría Microeconómica – Principios básicos y aplicaciones”. Sexta
edición, Editorial McGraw Hill, 1997. Pags. 69-71.
[3] HANS-BERND
SCHAFER Y CLAUS OTT: “los costes de un bien económico equivalen al lucro
cesante que este mismo bien habría podido generar si alternativamente se le
hubiese utilizado de la mejor manera posible (coste de oportunidad)”.
[4] FERRERO
COSTA, Raúl. “Curso De Derecho de las Obligaciones”. 3ra edición actualizada.
Editora jurídica Grijley. Lima-Perú, 2004. Pág,. 193. “El interés moratorio es
independiente del compensatorio”.
[5] BREALEY,
Richard – MYERS, Stewart – MARCUS, Alan. “Fundamentos de Finanzas Corporativas.
Editorial McGraw Hill , 1996. Capítulo 3, págs. 51 – 81.
[6] Véase
también: BEAUMONT GALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando.
“Comentarios a la nueva Ley de Título Valores”, Gaceta Jurídica, Primera
Edición, Octubre de 2000, página 249 (citando a FELIPE OSTERLING PARODI y MARIO
CASTILLO FREYRE)
[7] BARCHI
VELAOCHAGA, Luciano. Curso de Derecho de las Obligaciones, Apuntes de Clase –
Clase n° 7: Régimen de Intereses. 2005.
[8] Es decir,
de acuerdo a lo interpretado por el Banco Central de Reserva del Perú en la
aplicación de la tasa de interés legal supletoriamente en los concerniente al
régimen de intereses.
[9] El interés
moratorio para el BCR es un recargo que pretende sancionar al deudor y, por
tanto, se suma al interés “que compensa la privación del dinero” en la medida
que haya sido pactado. Si no es pactado se sigue devengando el interés que
“compensa la privación del dinero”.
[10] CÓDIGO
TRIBUTARIA - Artículo 29.- “LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO: (...) Tratándose de
tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el
pago se realizará dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de
determinación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán
dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente; b) Los tributos de
determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán
dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente; c) Los
tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán
dentro de los doces (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del
nacimiento de la obligación tributaria; .....”
[11] BARCHI.
Ibidem. “el interés moratorio tiene como finalidad económica compensar la
privación del capital durante la fase de anormalidad, por lo que,
jurídicamente, se hace a título de indemnización de daños y perjuicios.”
[12] Decreto Legislativo Nº 821 y TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO por DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF.
[13] R. de S.
032-2003/SUNAT. 06.02.2003
[14] FERRERO
COSTA, Raúl. Ibidem.
[15] La
determinación del valor indemnizatorio no forma parte de los objetivos del
presente trabajo, no obstante estos son básicamente de carácter convencional o
legal-supletorio según los arts. 1243° y ss.