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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

BelloCaracas: viernes 15 de octubre de 1965 Número 27.864

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente:

LEY MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA CONDECORACIÓN DE LA "ORDEN DE ANDRÉS BELLO"

Artículo Primero.- Se crea la Condecoración de la "Orden de Andrés Bello".

Artículo Segundo.- La Condecoración de la "Orden de Andrés Bello", está destinada a premiar a quienes se hayan destacado en alguna de las actividades siguientes:

a) la educación,

b) la investigación científica; y

c) las letras y las artes.

También podrá ser conferida a quienes hayan presentado eminentes servicios de índole cultural o coadyuvado en forma distinguida al desarrollo de la cultura.

Artículo Tercero.- La "Orden de Andrés Bello" comprende cuatro clases a saber:

Collar.

Primera Clase (Banda de Honor).

Segunda Clase (Corbata).

Tercera Clase (Medalla).

Parágrafo único.- Las personas que actualmente tienen la Medalla de la Instrucción Publica, serán miembros de la Orden en su Tercera Clase.

Artículo Cuarto.- La concesión de la "Orden de Andrés Bello", la hará el Presidente de la República, previo el informe favorable y circunstanciado que sobre los méritos y servicios del candidato le presente el consejo de la Orden, el cual estará integrado por el Ministro de Educación, el Rector de la Universidad Central de Venezuela, el Director General del Ministerio de Educación y el Presidente del Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes. El Ministro de Educación tendrá voto calificado y decidirá en caso de empate, si lo hubiere.

Artículo Quinto.- El Canciller de la Orden será el Director General del Ministerio de Educación, quien cumplirá las atribuciones señaladas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo Sexto.- La Condecoración de la ''Orden de Andrés Bello" se Pierde:

1º- Por sentencia condenatoria en juicio criminal

2º- Por reincidencia en el uso de la Condecoración o de sus distintivos en una clase superior a la que se haya recibido.

Artículo Séptimo.- Las características de la Orden, requisitos para su otorgamiento en sus diversas clases y demás asuntos relacionados con ella. Serán determinados por el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley.

Artículo Octavo.- Se deroga el Decreto Ejecutivo relativo a la Medalla de Instrucción Pública de 27 de mayo de 1920.

Artículo Noveno.- Se derogan cualesquiera disposiciones legales opuestas a los artículos 4º y 5º, de la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce Días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. - Año 156º de la Independencia y 107º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

LUIS B. PRIETO F.

El Vice-Presidente,

ALIRIO UGARTE PELAYO.

Los Secretarios,

Antonio Hernández Fonseca.

Félix Cordero Falcón.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco. - Año 156º de la Independencia y 107º de la Federación.

Cúmplase.

(L.S.)

RAUL LEONI.

Y demás miembros del Gabinete.

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA CONDECORACIÓN DE LA “ ORDEN DE ANDRES BELLO “

CAPITULO I

DE LA JEFATURA DE LA ORDEN

Artículo 1°.- El Presidente de la República es el Jefe de la Orden y de derecho le corresponde el Collar de la misma.

CAPITULO II

DE LAS INSIGNIAS Y DE LOS DISTINTIVOS DE LA ORDEN.

Artículo 2°.- La Venera de la Orden de Andrés Bello consistirá, para todas las clases, en una estrella de esmalte blanco, de siete puntas, cuyo diámetro mayor será de cuarenta milímetros y el menor de diecisiete milímetros , sobrepuesta a un sol de oro de rayos acanalados y cortados en sus extremos en ángulo recto; el diámetro mayor del sol será de cuarenta y cinco milímetros y coincidirá con los entrantes de las puntas de la estrella; el diámetro menor será de cuarenta y cinco milímetros, coincidiendo con cada punta de la estrella. El centro de la estrella, en el anverso de la Venera, lo ocupara un circulo de diecisiete milímetros de diámetro, con la esfigie de Andrés Bello en relieve, de oro pulimentado y haciéndole marco, un borde circular de dos milímetros de ancho, en esmalte azul, en cuya parte superior tendrá la inscripción en oro : “ Andrés Bello “ y en su parte inferior dos ramas de laurel formando una media corona. El reverso de la Venera será igual al anverso, pero en vez de la efigie de Andrés Bello, llevara en relieve un libro resplandeciente, abierto, orlado por una corona de laurel, con las siguientes inscripciones: en la Página izquierda : “ Educación “ y debajo: “ Letras “; en la Página derecha: “ Ciencias “ y debajo: “ Artes “. El borde circular que hace marco al libro, tendrá la inscripción : “ República de Venezuela “.

Artículo 3°.- La cinta de la Orden será de seda muaré color morado subido, con una franja estrecha y vertical al centro, de color blanco.

Artículo 6° .- Los agraciados con la Segunda Clase ( Corbata ) llevarán la Venera colgante al cuello de una cinta de treinta y cinco milímetros de ancho, cuya franja central blanca será de cinco milímetros y del largo suficiente para ajustarla. Llevaran, además, prendida del lado izquierdo del pecho una placa de plata brillante, en forma de estrella convexa, igual a la que corresponde a la Primera Clase pero con la siguiente variante: la lámina del centro de la estrella llevará en relieve un libro abierto resplandeciente, orlando por una corona de laurel, con las mismas características del que figuran en el reverso de la Venera; y la inscripción de la parte superior del borde ovalado de esmalte azul que hace marco al libro será: “ República de Venezuela “, en letras de oro.

Artículo 7° Los agraciados con la Tercera Clase ( Medalla ) llevarán la Venera del lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de treinta y cinco milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo; el ancho de su franja vertical del centro, de color blanco, será de cinco milímetros.

Artículo 8° .- Cuando no se ostentan los distintivos de la Orden en traje civil, podrán indicarse por medio de una roseta de seis milímetros de diámetro con los colores de la cinta, colocada en el ojal superior de la solapa izquierda. La roseta correspondiente al collar llevara, además, pie de galón de oro; la correspondiente a la Primera Clase ( Banda de Honor ) llevara pie de galon de oro y plata; la correspondiente a la Segunda Clase ( Corbata ), llevara pie de galon de plata. La roseta correspondiente a la Tercera Clase ( Medalla ), no llevará pie de galón.

Artículo 9° .- Las miniaturas de las insignias de la orden serán iguales a las de la Tercera Clase, pero la Venera tendrá únicamente catorce milímetros de diámetros y la cinta de la cual va pendiente será de doce milímetros de ancho. Las miniaturas correspondientes al Collar y a la Primera y Segunda Clases llevaran, además, sobrepuestas a la cinta, la roseta respectiva.

CAPITULO III

DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDECORACIÓN

Artículo 10 °.- La concesión de la Orden puede hacerse de oficio o mediante solicitud. En todo caso será necesario el informe previo y favorable del Consejo de la Orden.

Artículo 11 ° .- La solicitud para la concesión de la Condecoración deberá dirigirse al Consejo de la Orden por medio del Ministro de  Educación y Expresará : el nombre del aspirante, su nacionalidad, el lugar de residencia y, en forma especifica, los servicios distinguidos que haya prestado a la enseñanza, a las ciencias, a las letras o a las artes o, en general, al desarrollo de la cultura. Deberá acompañarse igualmente constancia de que la persona propuesta aceptara la Condecoración en el caso de que le fuese acordada. La Orden Andrés Bello no podrá acordarse a petición del propio interesado.

Artículo 12 °.- El Consejo de la Orden examinará el expediente el expediente respectivo y, caso de encontrarlo completo, dará su voto. Si éste fuere favorable, recomendara al Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación, el otorgamiento de la condecoración a la persona agraciada, con indicación de la clase en la cual considere conveniente conferírsela, de acuerdo con su categoría, méritos y servicios.

Artículo 13° .- El Presidente de la República conferirá la Orden mediante Resolución Ejecutiva que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 14° .- El Diploma de la Orden será firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Educación.....

Artículo 19° .- La condecoración la impondrá el Presidente de la República o el Ministro de Educación , cuando aquél así lo resuelva, en acto solemne y preferentemente el Día de Andrés Bello.

CAPITULO V

DE LOS ASCENSOS

Artículo 22 ° .- Los agraciados con la Orden de Andrés Bello podrán ascender al grado inmediato superior, siempre que reúnan meritos para ello y cumplan los requisitos prescriptos para la obtención del Diploma inicial.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.

(L.S.)

RAUL LEONI

Refrendado

El Ministro de Educación,

(L.S. )

J.M. Siso Martínez .

 

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