

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas:
viernes 15 de octubre de 1965 Número 27.864
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente:
LEY
MEDIANTE EL CUAL SE CREA LA CONDECORACIÓN DE LA "ORDEN DE ANDRÉS
BELLO"
Artículo
Primero.- Se crea la Condecoración de la "Orden de Andrés Bello".
Artículo Segundo.- La Condecoración de la "Orden de Andrés Bello", está destinada a premiar a quienes se hayan destacado en alguna de las actividades siguientes:
a)
la educación,
b)
la investigación científica; y
c)
las letras y las artes.
También
podrá ser conferida a quienes hayan presentado eminentes servicios de índole
cultural o coadyuvado en forma distinguida al desarrollo de la cultura.
Artículo Tercero.- La "Orden de Andrés Bello" comprende cuatro clases a saber:
Collar.
Primera
Clase (Banda de Honor).
Segunda
Clase (Corbata).
Tercera
Clase (Medalla).
Parágrafo único.- Las personas que actualmente tienen la Medalla de la Instrucción Publica, serán miembros de la Orden en su Tercera Clase.
Artículo Cuarto.- La concesión de la "Orden de Andrés Bello", la hará el Presidente de la República, previo el informe favorable y circunstanciado que sobre los méritos y servicios del candidato le presente el consejo de la Orden, el cual estará integrado por el Ministro de Educación, el Rector de la Universidad Central de Venezuela, el Director General del Ministerio de Educación y el Presidente del Instituto Nacional de Cultura y Bellas Artes. El Ministro de Educación tendrá voto calificado y decidirá en caso de empate, si lo hubiere.
Artículo
Quinto.- El Canciller de la Orden será el Director General del Ministerio de
Educación, quien cumplirá las atribuciones señaladas en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo
Sexto.-
La Condecoración de la ''Orden de Andrés Bello" se Pierde:
1º-
Por sentencia condenatoria en juicio criminal
2º-
Por reincidencia en el uso de la Condecoración o de sus distintivos en una
clase superior a la que se haya recibido.
Artículo
Séptimo.-
Las características de la Orden, requisitos para su otorgamiento en sus
diversas clases y demás asuntos relacionados con ella. Serán determinados por
el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley.
Artículo
Octavo.- Se deroga el Decreto Ejecutivo relativo a la Medalla de Instrucción Pública
de 27 de mayo de 1920.
Artículo
Noveno.- Se derogan cualesquiera disposiciones legales opuestas a los artículos
4º y 5º, de la presente Ley.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce Días
del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco. - Año 156º de la
Independencia y 107º de la Federación.
El
Presidente,
(L. S.)
LUIS
B. PRIETO F.
El
Vice-Presidente,
ALIRIO
UGARTE PELAYO.
Los
Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix
Cordero Falcón.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cinco. - Año 156º de la Independencia y 107º de la
Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI.
Y demás miembros del Gabinete.

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA CONDECORACIÓN DE LA “ ORDEN DE ANDRES BELLO “
CAPITULO
I
DE
LA JEFATURA DE LA ORDEN
Artículo
1°.- El Presidente de la República es el Jefe de la Orden y de derecho le
corresponde el Collar de la misma.
CAPITULO
II
DE
LAS INSIGNIAS Y DE LOS DISTINTIVOS DE LA ORDEN.
Artículo
2°.- La Venera de la Orden de Andrés Bello consistirá, para todas las
clases, en una estrella de esmalte blanco, de siete puntas, cuyo diámetro mayor
será de cuarenta milímetros y el menor de diecisiete milímetros , sobrepuesta
a un sol de oro de rayos acanalados y cortados en sus extremos en ángulo recto;
el diámetro mayor del sol será de cuarenta y cinco milímetros y coincidirá
con los entrantes de las puntas de la estrella; el diámetro menor será de
cuarenta y cinco milímetros, coincidiendo con cada punta de la estrella. El
centro de la estrella, en el anverso de la Venera, lo ocupara un circulo de
diecisiete milímetros de diámetro, con la esfigie de Andrés Bello en relieve,
de oro pulimentado y haciéndole marco, un borde circular de dos milímetros de
ancho, en esmalte azul, en cuya parte superior tendrá la inscripción en oro :
“ Andrés Bello “ y en su parte inferior dos ramas de laurel formando una
media corona. El reverso de la Venera será igual al anverso, pero en vez de la
efigie de Andrés Bello, llevara en relieve un libro resplandeciente, abierto,
orlado por una corona de laurel, con las siguientes inscripciones: en la Página
izquierda : “ Educación “ y debajo: “ Letras “; en la Página derecha:
“ Ciencias “ y debajo: “ Artes “. El borde circular que hace marco al
libro, tendrá la inscripción : “ República de Venezuela “.
Artículo
3°.- La cinta de la Orden será de seda muaré color morado subido, con una
franja estrecha y vertical al centro, de color blanco.
Artículo
6° .- Los agraciados con la Segunda
Clase ( Corbata ) llevarán la Venera colgante al cuello de una cinta
de treinta y cinco milímetros de ancho, cuya franja central blanca será de
cinco milímetros y del largo suficiente para ajustarla. Llevaran, además,
prendida del lado izquierdo del pecho una placa de plata brillante, en forma de
estrella convexa, igual a la que corresponde a la Primera Clase pero con la
siguiente variante: la lámina del centro de la estrella llevará en relieve un
libro abierto resplandeciente, orlando por una corona de laurel, con las mismas
características del que figuran en el reverso de la Venera; y la inscripción
de la parte superior del borde ovalado de esmalte azul que hace marco al libro
será: “ República de Venezuela “, en letras de oro.
Artículo
7° Los agraciados con la Tercera Clase ( Medalla ) llevarán la Venera del
lado izquierdo del pecho, pendiente de una cinta de treinta y cinco milímetros
de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo; el ancho de su franja vertical
del centro, de color blanco, será de cinco milímetros.
Artículo
8° .- Cuando no se ostentan los distintivos de la Orden en traje civil,
podrán indicarse por medio de una roseta de seis milímetros de diámetro con
los colores de la cinta, colocada en el ojal superior de la solapa izquierda.
La roseta correspondiente al
collar llevara, además, pie de galón de oro; la correspondiente a la Primera
Clase ( Banda de Honor ) llevara pie de galon de oro y plata; la correspondiente
a la Segunda Clase ( Corbata ), llevara pie de galon de plata. La roseta
correspondiente a la Tercera Clase ( Medalla ), no llevará pie de galón.
Artículo 9° .- Las miniaturas de las insignias de la orden serán iguales a las de la Tercera Clase, pero la Venera tendrá únicamente catorce milímetros de diámetros y la cinta de la cual va pendiente será de doce milímetros de ancho. Las miniaturas correspondientes al Collar y a la Primera y Segunda Clases llevaran, además, sobrepuestas a la cinta, la roseta respectiva.
CAPITULO
III
DEL
OTORGAMIENTO DE LA CONDECORACIÓN
Artículo 10 °.- La concesión de la Orden puede hacerse de oficio o mediante solicitud. En todo caso será necesario el informe previo y favorable del Consejo de la Orden.
Artículo
11 ° .- La solicitud para la concesión de la Condecoración deberá
dirigirse al Consejo de la Orden por medio del Ministro de
Educación y Expresará : el nombre del aspirante, su nacionalidad, el
lugar de residencia y, en forma especifica, los servicios distinguidos que haya
prestado a la enseñanza, a las ciencias, a las letras o a las artes o, en
general, al desarrollo de la cultura. Deberá acompañarse igualmente constancia
de que la persona propuesta aceptara la Condecoración en el caso de que le
fuese acordada. La
Orden Andrés Bello no podrá acordarse a petición del propio interesado.
Artículo 12 °.- El Consejo de la Orden examinará el expediente el expediente respectivo y, caso de encontrarlo completo, dará su voto. Si éste fuere favorable, recomendara al Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación, el otorgamiento de la condecoración a la persona agraciada, con indicación de la clase en la cual considere conveniente conferírsela, de acuerdo con su categoría, méritos y servicios.
Artículo
13° .- El Presidente de la República conferirá la Orden mediante Resolución
Ejecutiva que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Artículo
14° .- El Diploma de la Orden será firmado por el Presidente de la República
y refrendado por el Ministro de Educación.....
Artículo 19° .- La condecoración la impondrá el Presidente de la República o el Ministro de Educación , cuando aquél así lo resuelva, en acto solemne y preferentemente el Día de Andrés Bello.
CAPITULO
V
DE
LOS ASCENSOS
Artículo
22 ° .- Los agraciados con la Orden de Andrés Bello podrán ascender al
grado inmediato superior, siempre que reúnan meritos para ello y cumplan los
requisitos prescriptos para la obtención del Diploma inicial.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de junio de mil
novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la
Federación.
(L.S.)
RAUL
LEONI
Refrendado
El
Ministro de Educación,
(L.S.
)
J.M. Siso Martínez .
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